“...Esta Cámara, al analizar el argumento de la recurrente y el fallo impugnado, concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, pues no obstante, la Sala utilizó el artículo denunciado como infringido, al efectuar sus consideraciones determinó con base en el artículo 1301 del Código Civil que no se daban los presupuestos para decidir la procedencia de la nulidad absoluta pretendida. Aunado a lo anterior, consideró que con los medios de prueba aportados por las partes «...no se dan los presupuestos para decidir la procedencia de la pretensión del actor en lo que respecta a la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública número treinta y cinco (...) y que como resultado del anterior análisis no procede ordenar al Registrador de la Propiedad, realizar ninguna cancelación registral de las pretendidas...».
Estos argumentos claramente evidencian que la Sala sentenciadora, aunque citó el artículo 1285 del Código Civil, esto no es determinante, ya que para fundamentar su decisión también citó el artículo 1301 del citado cuerpo legal, que si era pertinente al presente caso, y en los medios de prueba que fueron diligenciados dentro del proceso, no así en la norma que el recurrente denuncia como aplicada indebidamente.
Lo anterior se confirma con el mismo hecho de que la Sala no explica por qué motivo considera que ocurre la simulación, puesto que no era materia sobre la cual debía pronunciarse dentro del presente proceso. En ese sentido, se concluye que la aplicación indebida del artículo 1285 del Código Civil en la sentencia impugnada no es determinante, pues no constituyó el fundamento principal para la resolución de la controversia, situación que invalida el planteamiento del recurrente, razón por la cual debe desestimarse el submotivo invocado...”